SANTO DOMINGO.– La Cámara de Diputados dejó sobre la mesa hasta el próximo martes el conocimiento del proyecto de ley del Código Penal de la República Dominicana.
La decisión fue tomada a solicitud de la bancada del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), que previamente había pedido un cuarto intermedio para tomar una decisión sobre la aprobación de la pieza legislativa.
El diputado Elpidio Báez, sirviendo de vocero de los diputados peledeístas, informó al hemiciclo que su bancada había decidido que la pieza quedara sobre la mesa hasta el próximo martes.
En ese sentido, el presidente de la Cámara de Diputados procedió al sometimiento de la solicitud hecha por los peledeístas logrando una votación de 120 diputados a favor de que quedara sobre la mesa y dos votaron que no.
El cuarto intermedio fue solicitado luego de la conclusión de lectura de los 419 artículos y de la lectura del informe de la Comisión Especial que estudió la pieza legislativa.
Modificación contenida al Código ya aprobado por el Senado de la República
El Código Penal de la República Dominicana contempla 4 modificaciones adicionales a las que ya se habían conocido en el proceso de la Comisión Bicameral designada para el estudio del mismo en el Senado de la República, las cuales son:
Agregar un párrafo III al artículo 123 que diga: “párrafo III: no se considerará violencia intrafamiliar la corrección y disciplina a los hijos, ejercida por los padres o tutores practicada sin violencia o abuso físico.
Modificar el artículo 135, numeral 1, para eliminar las palabras “engaño” y “fuerza”.
Modificar el numeral 2) del artículo 135 para que diga: “si ha anulado con violencia, o con el uso o suministro de narcóticos o suministro de sustancias psicotrópicas y sin el consentimiento de la víctima la capacidad de esta de resistir;”
Eliminar el numeral 8 del artículo 136, que dice: “8) si es motivada sobre la base de corrección por orientación sexual.” En tanto que la Comisión Especial sugiere las modificaciones siguientes: Se modifica el artículo 14, para que diga: Artículo 14.- Entes exentos de responsabilidad penal. El gobierno de la Nación, los ayuntamientos, las juntas de los distritos municipales y las iglesias, no estarán regidos por las disposiciones que preceden relativas a responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Párrafo.- La responsabilidad de los partidos políticos, movimientos y agrupaciones políticas, reconocidos por la Junta Central Electoral, será regulada por la ley que rige la materia.
Se modifica el artículo 24, para que sea leído: Artículo 24.- Clasificación de las infracciones. Las infracciones previstas en este Código se clasifican según la gravedad o daño personal y social que entrañe la actuación u omisión punible perpetrada, de la manera siguiente:
l) Infracciones muy graves: son aquellas que se encuentran tipificadas como crímenes en la Constitución y entrañan un acentuado grado de daño personal y social.
2) Infracciones graves: son aquellas que entrañan un grado intermedio de daño personal y social.
3) Infracciones leves: son aquellas que entrañan un reducido grado de daño personal y social.
Se modifica artículo 97, para que sea leído: Artículo 97.- Feminicidio. El atentado contra la vida, que causa la muerte de una mujer en razón de su género independientemente de la edad, relación de pareja, sin importar el lugar donde ocurra, constituye feminicidio.
El feminicidio será sancionado con pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Son circunstancias que determinan los hechos feminicidas cualquiera de las siguientes: Que exista, haya existido o se haya pretendido establecer entre el agresor y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.
1) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no.
2) Cuando la muerte de la víctima haya sido cometida como medio para facilitar, consumar u ocultar actos de violencia en contra de otra mujer.
3) Cuando el autor del hecho tenga antecedentes de violencia contra las mujeres, en el ámbito público o privado;
4) Cuando se cometa el hecho en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, política o sociocultural.
5) Cuando la víctima presente signos de violencia sexual, mutilación genital o cualquier otro tipo de ensañamiento previo o posterior a la privación de la vida o actos de necrofilia.
6) Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo, previo a la privación de la vida.
7) Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
8) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.
Párrafo II.- La muerte de un hombre causada en las condiciones enmarcadas en el presente artículo se sancionará con las mismas penas.
Se modifica el artículo 109, para que sea leído de la manera siguiente.
Artículo 109.- Aborto. Quien, mediante alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o cualquier otro medio cause la interrupción del embarazo de una mujer o coopere con dicho propósito, aun cuando ésta lo consienta, será sancionado con uno a dos años de prisión menor. En los casos en que el aborto sea forzado o no cuente con el consentimiento de la mujer, se sancionará con las penas establecidas por el artículo 86 del presente código.
Párrafo I.- Se sancionará con uno a dos años de prisión menor a la mujer consienta en hacer uso de las sustancias o que consienta en que se provoque un aborto o que objeto se le indiquen o administren, los medios abortivos antes indicados, siempre que el aborto que con ese someterse a se haya efectuado.
Párrafo II.- Si no se produce el aborto, pero se causa al feto una lesión o enfermedad que perjudique de forma grave su normal desarrollo u origine a la persona nacida una severa tara física o psíquica, el autor será sancionado con uno a dos años de prisión menor. En estos casos el Estado asumirá la tutela absoluta del niño o la niña.
Se modifica el artículo 123, para que sea leído:
Artículo 123.- Violencia doméstica o intrafamiliar. Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta realizado por el padre, la madre, hijos o dependientes, el tutor, guardián, cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, o por cualquier persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentre un miembro de la familia, caracterizado por el reiterado empleo de fuerza física o violencia económica y patrimonial.
Ademàs, cuando se demuestre violencia verbal, sicológica o de intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia, generando con ello una relación de poder abusiva y dañina contra cualquier persona con quien la persona imputada mantenga una relación de convivencia, así como contra el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, o contra la persona con quien haya procreado un hijo, para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes.
Párrafo I. – La violencia intrafamiliar se sancionará con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, cuando se manifieste en la forma de violencia psicológica o verbal.
Párrafo II. – La violencia doméstica o intrafamiliar se sancionará con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público cuando se materialice mediante el empleo de la fuerza física o violencia económica, patrimonial o de intimidación o persecución.
Párrafo III.- No se considerará violencia intrafamiliar la corrección y disciplina a los hijos, ejercida por los padres o tutores, sin patrón de violencia o abuso físico.
Se modifica el artículo 185, para que diga: Artículo 185.- Discriminación. Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física en razón de su origen o nacionalidad, edad, sexo, color, orientación sexual, vínculo familiar, aspecto físico, condición socioeconómica, estado de salud, discapacidad, costumbre, opinión política, actividad sindical, oficio o su pertenencia o no a una etnia, raza o religión determinada. La discriminación será sancionada con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, si de ella resulta uno cualquiera de los siguientes hechos:
1) Negarse a suministrar a la víctima un bien o un servicio.
2) Obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica de la víctima.
3) Negarse a contratar a la persona, imponer sanciones o despedirla.
4) Subordinar el suministro de un bien, de un servicio o una oferta de empleo a una condición fundamentada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo.
5) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, basada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo.
6) Negar el acceso o entrada a una persona a un establecimiento público, comercial o a un espectáculo, en razón de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo.
Párrafo L- Asimismo, constituye discriminación todo trato desigual dado por uno, varios o todos los miembros de una persona jurídica a una persona física en razón de una de las circunstancias antes enunciadas.
Párrafo II.- Las previsiones de este artículo se aplican sin detrimento de la libertad de conciencia y de culto, con sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres en todos los ámbitos.